Adjuntamos la alegación presentada contra el intento del PP de manipular la información en relación a la supresión de la asignación económica a los grupos políticos:
Que habiéndose publicado en el BOP nº 7 del miércoles 12 de junio de 2013 el anuncio relativo al expediente de Modificación presupuestaria crédito modalidad: Transferencia de crédito 11 TF/2013, aprobado inicialmente en sesión ordinaria celebrada el día 5 de junio de 2013 a los efectos de presentar reclamaciones y sugerencias, en calidad de interesados legitimados tenemos a bien formular, en tiempo y forma, las siguientes alegaciones:
ANTECEDENTES:
I.- El objetivo que formalmente se indica en la modificación propuesta es la de aumentar la partida destinadas a becas de estudio (premios becas y pensiones estudios e investigación) a cambio de suspender las asignaciones a los grupos políticos.
De la cantidad asignada a los grupos políticos (7366,92 €), el grupo mixto dada su representación obtendría la menor asignación, que a su vez se dividiría en las tres formaciones que la componen, que tendrían finalmente una asignación entorno a los cien-ciento veinte euros, que en lo que va de legislatura no se ha hecho efectivo.
II.- Los grupos municipales en este Ayuntamiento no disponen de ninguna otra ayuda o aportación de la Corporación para medios materiales, humanos, ni locales con los que poder desarrollar su labor.
CONSIDERACIONES JURIDICAS.
PRIMERA.- Alcance del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos reconocido en el Art. 23 de la Constitución.
La decisión adoptada de suspender las asignaciones a los grupos municipales es una decisión de supresión de las asignaciones que previamente habían sido aprobadas, produciéndose una afección al derecho fundamental reconocido en el Art. 23. de la Constitución (derecho a la participación política en los asuntos públicos).
El Constituyente estableció al respecto :
«1.- Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes.»
Participación que como el propio artículo 23.1 establece, puede ser directa o indirecta; mediante los representantes políticos democráticamente elegidos, como es el caso de los Municipios (Art. 140 de la Constitución ).
El legislador ordinario procedió a desarrollar tal precepto en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Art. 73 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se estableció el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.
El derecho reconocido en el Art. 23.2 de la Constitución , aun cuando es susceptible de configuración y desarrollo legal, entiende la Jurisprudencia que sigue siendo un derecho fundamental y, por tanto, su contenido jurídico no puede quedar constreñido exclusivamente por lo que establezcan las concretas previsiones de las normas que le dotan de tal configuración, ni puede ser interpretado de forma restrictiva en base a lo dispuesto en dichas disposiciones legales. Interpretación restrictiva que es la que contempla el acuerdo Plenario de 5 de junio.
Por el contrario, según la interpretación jurisprudencial, este derecho comparte con los demás derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna un valor preponderante que obliga a realizar una interpretación de la normativa legal reguladora en sentido favorable hacía la propia existencia del derecho y tendente a remover los posibles obstáculos para su efectivo ejercicio. En el presente caso no estamos ante una inactividad sino en acuerdos que lejos de remover obstáculos al ejercicio del derecho fundamental de representación lo que hacen es adoptarlos estableciendo estos obstáculos.
Así se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo 6 de Noviembre de 2006 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, FJ Sexto), al atribuir a los derecho fundamentales:
«un especial valor que exige interpretar los preceptos que regulan su ejercicio de la forma más favorable a su efectividad,....
Pues bien, precisamente, por ese especial valor de los derechos fundamentales, de todos ellos, cuando sus titulares pretenden ejercerlos en supuestos como el que aquí concurre, corresponde al poder público frente al que se quieren hacer valer justificar razonadamente, si es el caso, las causas que impiden el ejercicio pretendido con toda la extensión que las normas configuradoras le confieren.»
De igual modo y con alcance de doctrina general al respecto, el Tribunal Constitucional entiende que:
«...existe una directa conexión entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos (art. 23.2 de la CE ) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 de la CE ), puesto que puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos. De suerte que el derecho del art. 23.2 de la CE , así como indirectamente el que el art. 23.1 de la CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio.» (SSTC 40/2003, F.2 y, 169/2009 F.2)
Igualmente el Tribunal constitucional en su reiterada doctrina al respecto, considera que:
«... el art. 23.2 de la CE garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las Leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga...» (STC 208/2003 F.4 y STC 169/2009, F.3)
Por tanto la eliminación de la asignación económica a los grupos políticos es una restricción en el derecho de los ciudadanos de participar en los asuntos públicos a través de sus representantes democráticamente elegidos. La asignación económica se fundamenta en la representatividad dada por los ciudadanos, por lo que su eliminación supone poner trabas a esta participación política, a la gestión ordinaria de los grupos políticos, a su funcionamiento normal en su labor representativa y de fiscalización y por tanto son restricciones a que ejerzan su labor constitucional en un estado democrático.
SEGUNDA.- La traslación del principio de participación al ámbito local.
El núcleo esencial del derecho de representación en los asuntos públicos y del desempeño de la misma por los representantes democráticamente elegidos en el ámbito local integra diversas facetas o funciones que han sido determinadas en la doctrina del Tribunal Constitucional, al señalar que el mismo integra en la función representativa las funciones de participación en el control del gobierno; la función de participar en las deliberaciones del pleno; la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano; y, el derecho a obtener la información necesaria al respecto. (SSTC 141/2007 y, 169/2009)
Por su parte, el legislador ordinario procedió a desarrollar las previsiones constitucionalmente establecidas en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Capítulo V (Arts. 73 a 78) de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se regula el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.
Asimismo, y como desarrollo del marco normativo determinado en la Ley de Bases, el Real Decreto 2568/86, de 28 de Noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, concreta en sus artículos 27 y 28 algunos de los derechos que corresponden a los Grupos Políticos para el correcto desempeño de sus funciones representativas:
Art. 27. «En la medida de las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la entidad local, los diversos grupos políticos dispondrán en la sede de la misma de un despacho o local para reunirse de manera independiente y recibir visitas de ciudadanos, y el Presidente o el miembro de la Corporación responsable del área de régimen interior pondrá a su disposición una infraestructura mínima de medios materiales y personales.»
Art. 28 «1. Los grupos políticos podrán hacer uso de locales de la Corporación para celebrar reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población.
Además, redundando en lo anterior, el 15 de Diciembre de 2009, la Comisión Ejecutiva de la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) aprobó por unanimidad de todos los grupos políticos integrantes de la misma, el Código del Buen Gobierno Local, que recoge los principios de transparencia y ética pública, junto a medidas para mejorar la gestión y calidad de la democracia local.
El texto de dicho Código del Buen Gobierno Local, que fue remitido a todos los Gobiernos Locales españoles para que en uso de su autonomía lo ratificaran y lo incorporasen a su normativa propia, venía a indicar, entre otras cuestiones, lo siguiente:
«Los diversos Grupos Políticos dispondrán en dependencias municipales de un despacho o local para reunirse y recibir visitas, poniendo el Alcalde/sa a su disposición los medios materiales y humanos que permita el Presupuesto...»
Tercera.- La relevancia del papel representativo de los Grupos Políticos en el ámbito Local.
Al igual que en cualquier Cámara legislativa o Parlamento el Grupo de electos locales puede constituirse como una organización de representantes en el Pleno Municipal. Nuestro Tribunal Constitucional en doctrina contemplada en alguna de sus Sentencias (STC 30/1993), los considera con la naturaleza y la denominación de grupos políticos y ello, en base a una interpretación sistemática de las Leyes sobre Régimen Local y a tenor de la literalidad de las previsiones contenidas en los Arts. 23 y 24 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.
Por su naturaleza jurídica son entidades asociativas, creadas por el legislador ordinario estatal mediante la Ley 7/1985, de 2 de Abril, ya citada, desarrollada por el Real Decreto legislativo 2568/1986, de 18 de Noviembre (Titulo I, Capitulo II, Arts. 23 y siguientes).
La relevancia de los grupos políticos en el ámbito local, en cuanto representantes legítimos de los intereses, anhelos y deseos de aquellos ciudadanos que le han otorgado su confianza mediante el voto, no se limita a aquellos que ejercen el gobierno municipal como consecuencia del juego democrático de las mayorías, sino que se extiende igualmente a los grupos que no ostentan responsabilidades de gobierno pero si ejercen la necesaria labor de oposición política. Es a esta labor de la oposición política la que en la práctica se limita y restringe al eliminar, bien sea temporal o definitivamente, la asignación de medios con las que poder desarrollarla.
En este sentido, la existencia de medios que posibiliten el correcto ejercicio de sus funciones por parte de los grupos políticos se constituye en requisito necesario para dar contenido efectivo a la función representativa que desempeñan los mismos en cuanto depositarios de la confianza y transmisores del sentir de una parte de los ciudadanos del municipio.
Cuarta.- Alternativas a las limitaciones al desempeño por los grupos políticos locales de su función representativa.
Consideramos que en base a la normativa legal y reglamentaria anteriormente expuesta y a la interpretación jurisprudencial anticipada, queda claro que los grupos políticos tienen derecho a disponer de los medios materiales para el desarrollo de su función representativa.
Los derechos de los grupos políticos locales son derechos que se aprobaron en el Pleno para un mandato de cuatro años y generan unos derechos que no pueden verse sometidos a cualquier decisión por motivos de oportunidad generando límites y restricción verse condicionada su efectividad. Se rompe el principio jurisprudencial de la confianza legítima en los acuerdos adoptados. La Administración no puede ir a hora contra sus propios actos cuando son generadores de derechos. No puede reputarse bienintencionado quien se contradice con sus actos y acuerdos violentando el principio general de buena fe y causando perjuicios al vulnerar derechos previamente concedidos. También guarda relación con la prohibición del abuso de derecho (art.6.2 Código Civil) ya que el derecho ejercido por quien actúa de tal manera ha de reputarse abusivo. Más aún al tratarse de unos derechos conectados directamente con el derecho fundamental de participación reconocido en el art. 23 de la Constitución , que gozan de una protección especial.
Por tanto, la negativa de una Corporación a hacer efectivo a los grupos políticos los derechos que les asisten, no sólo deberá venir debidamente motivada, con acreditación de las causas y circunstancias que la justifican, sino que además, habrán de acreditarse la necesariedad de la decisión adoptada, por no existir otras alternativas válidas que permitan ejercer el derecho constitucional, y la proporcionalidad de la medida, en cuanto a ser la menos restrictiva posible para el ejercicio de tal derecho.
En consecuencia, no parece suficiente con la alegación destinarse a becas de estudio, sino que es preciso que el Ayuntamiento acredite que no existen otras vias, y que al no tener otras partidas susceptibles de modificación, justifican la aplicación de una medida restrictiva que afecta al ejercicio de un derecho fundamental.
Por otro lado, la denegación de estos derechos, en la medida en que afecta a un derecho fundamental, no impide que deba considerarse subsistente la obligación de las Autoridades Locales de remover aquellos obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio de los derechos señalados. Esto implica que la Corporación debe asumir como propia la tarea de buscar soluciones o alternativas que hagan viable el pleno reconocimiento de los derechos alegados.
Además debe considerarse por todos, que los derechos inherentes a los grupos políticos locales deben gozar de un compromiso y una garantía jurídica que evite que su efectividad se vea afectada por las coyunturas de la controversia política y por los vaivenes derivados de los cambios en la composición política de los órganos de gobierno locales. No se puede utilizar los acuerdos plenarios de eliminando estos derechos de asignación económica de los grupo políticos como elementos de castigo o premio por la labor realizada por la oposición, deberían situarse como reglas objetivas al margen de las mayorías y debates conyunturales. Las mayorías eventuales no deben ni pueden obstaculizar la labor de las minorías con representación.
En el plano de las alternativas el presupuesto aprobado para el año 2013 tienen previsto una partida para retribuciones de altos cargos de 142648,71 € y otra partida relativa a la seguridad social de Altos Cargos y Personal Eventual de 65903,96 €.
Pues bien una modificación presupuestaria, crédito modalidad; Transferencia de crédito de las partidas citadas anteriormente de solo un díez por ciento (10%), con destino a la partida destinadas a becas de estudio (premios becas y pensiones estudios e investigación) supone la cantidad aprox. de 20855,26 €, es decir 13488,34 € más que la cantidad prevista destinar con la eliminación de la asignación de los grupos políticos.
Este es solo un ejemplo de que existen alternativas a la supresión de derecho con relevancia constitucional y de que no se ha justificado la posibilidad de acudir a otras vías.
Por todo lo expuesto proponemos:
1º.- Que se deje sin efecto Modificación presupuestaria crédito modalidad: Transferencia de crédito 11 TF/2013, aprobado inicialmente en sesión ordinaria celebrada el día 5 de junio de 2013, por la que se elimina la asignación a los grupos políticos en la cantidad total de 7366,92 €.
2º.- Que se inicie el trámite de una modificación presupuestaria, crédito modalidad; Transferencia de crédito de solo un díez por ciento (10%), de la partida para retribuciones de altos cargos de 142648,71 € y de partida relativa a la seguridad social de Altos Cargos y Personal Eventual de 65903,96 €, que supone la cantidad aprox. de 20855,26 € con destino a la partida destinada a becas de estudio (premios becas y pensiones estudios e investigación).
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